CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1824.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA 1857
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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1917.
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De las atribuciones del Presidente y
restricciones de sus facultades:
Artículo 110.
Las atribuciones del Presidente son las que siguen.
I.
Publicar, circular y hacer guardar las leyes y
decretos del Congreso general.
II.
Dar reglamentos, decretos y órdenes para el
mejor cumplimiento de la Constitución, acta constitutiva y leyes generales.
III.
Poner en ejecución las leyes y decretos
dirigidos a conservar la integridad de la federación, y a sostener su
independencia en lo exterior, y su unión y libertad en lo interior.
IV. Nombrar
y remover libremente a los secretarios del despacho.
V.
Cuidar de la recaudación y decretar la
inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.
VI. Nombrar
los jefes de las oficinas generales, los enviados diplomáticos y cónsules,
los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia
activa y armada, con aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de
gobierno.
VII. Nombrar
los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa, y de
las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
VIII. Nombrar
a propuesta en terna de la Corte suprema de justicia los jueces y promotores
fiscales de circuito y de distrito.
IX. Dar
retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares
conforme a las leyes.
X.
Disponer de la fuerza armada permanente de mar
y tierra, y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa
exterior de la federación.
XI. Disponer
de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera
de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento
del Congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando este
reunido, el Consejo de gobierno prestará el consentimiento, y hará la
expresada calificación.
XII. Declarar
la guerra en nombre de los Estados-unidos mexicanos, previo decreto del
Congreso general; y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan
las leyes.
XIII. Celebrar
concordatos con
XIV. Dirigir
las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; más
para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder
la aprobación del Congreso general.
XV. Recibir
ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras.
XVI. Pedir al
Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta
días útiles.
XVII.
Convocar al Congreso para sesiones
extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos
terceras partes de los individuos presentes del Consejo de gobierno.
XVIII.
Convocar también al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando el Consejo de gobierno lo estime necesario por el
voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.
XIX. Cuidar
de que la justicia se administra pronta y cumplidamente por la Corte suprema,
tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean
ejecutadas según las leyes.
XX. Suspender
de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos
por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus
órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales
empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
XXI. Conceder
el pase a retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y
rescritos, con consentimiento del Congreso general, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Senado, y en sus recesos al Consejo de
gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la
Corte suprema de justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
XXII.
Artículo 111. El Presidente para publicar las
leyes y decretos usará de la formula siguiente: El Presidente de los
Estados-unidos mexicanos a los habitantes de la República: SABED: que el
Congreso general ha decretado lo siguiente: [aquí el testo]. Por tanto mando
se imprima publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Artículo 112. Las restricciones de las
facultades del Presidente son las siguientes:
I.
El Presidente no podrá mandar en persona las
fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del Congreso general, o
acuerdo en sus recesos del Consejo de gobierno por el voto de dos terceras
partes de sus individuos presentes; y cuando las mande con el requisito
anterior, el Vicepresidente se hará cargo del gobierno.
II.
No podrá el Presidente privar a ninguno de su
libertad, ni imponerle pena alguna; pero cuando lo exija el bien y seguridad
de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en
el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez
competente.
III.
El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún
particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento
de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida
utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo
podrá hacer sin previa aprobación del Senado, y en sus receso, del Consejo de
gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres
buenos elegidos por ella y el gobierno.
IV. El
Presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en
la segunda parte del artículo 38.
V.
El Presidente, y lo mismo el Vicepresidente no
podrán sin permiso del Congreso salir del territorio de
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85.
Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
congreso de
II.
Nombrar y remover libremente á los secretarios del
despacho, remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de
hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás empleados de
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del congreso, y en sus recesos de la diputación
permanente.
IV.
Nombrar con aprobación del congreso, los coroneles y
demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los empleados
superiores de hacienda.
V.
Nombrar los demás oficiales del ejército y armada
nacional, con arreglo á las leyes.
VI.
Disponer de la fuerza armada permanente de mar y
tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
VII.
Disponer de la guardia nacional para los mismos
objetos, en los términos que previene la fracción 20 del art. 72.
VIII.
Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos
Mexicanos, previa ley del congreso de
IX.
Conceder patentes de corso con sujeción á las bases
fijadas por el congreso.
X.
Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar
tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del
congreso federal.
XI.
Recibir ministros y otros enviados de las potencias
extranjeras.
XII.
Convocar al congreso á sesiones extraordinarias,
cuando lo acuerde la diputación permanente.
XIII.
Facilitar al poder judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIV.
Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
marítimas y fronterizas y designar su ubicación.
XV.
Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos
sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.
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Artículo 89. Las facultades y
obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia.
II.
Nombrar y remover libremente a los secretarios
del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de
Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del Senado.
IV.
Nombrar, con aprobación del Senado, los
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
V.
Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI.
Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada
permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la
seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII.
Disponer de la Guardia Nacional para los
mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VIII. Declarar
la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso
de la Unión.
IX.
Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República;
X.
Dirigir
la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular
declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación
del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo
observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de
los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
XI.
Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XII.
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar
toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar
su ubicación.
XIV. Conceder,
conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común, en el Distrito Federal.
XV. Conceder
privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva,
a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la
industria.
XVI. Cuando
XVII. Se
deroga.
XVIII. Presentar
a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de
XIX. Se
deroga.
XX. Las
demás que le confiere expresamente esta Constitución.
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martes, 27 de marzo de 2012
Facultades del Presidente en las constituciones de 1824, 1857 y 1917.
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