martes, 27 de marzo de 2012

Facultades del Presidente en las constituciones de 1824, 1857 y 1917.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1824.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA 1857
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1917.
De las atribuciones del Presidente y restricciones de sus facultades:

Artículo 110. Las atribuciones del Presidente son las que siguen.

I.            Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del Congreso general.

II.          Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, acta constitutiva y leyes generales.

III.        Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior, y su unión y libertad en lo interior.



IV.      Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.

V.        Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.

VI.      Nombrar los jefes de las oficinas generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de gobierno.

VII.    Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa, y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes.

VIII.  Nombrar a propuesta en terna de la Corte suprema de justicia los jueces y promotores fiscales de circuito y de distrito.
IX.      Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

X.        Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

XI.      Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del Congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando este reunido, el Consejo de gobierno prestará el consentimiento, y hará la expresada calificación.

XII.    Declarar la guerra en nombre de los Estados-unidos mexicanos, previo decreto del Congreso general; y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.
XIII.  Celebrar concordatos con la Sitia apostólica en los términos que designa la facultad XII, del artículo 50.

XIV. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; más para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la aprobación del Congreso general.

XV.   Recibir ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras.

XVI. Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles.





XVII.                 Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del Consejo de gobierno.

XVIII.               Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el Consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.

XIX. Cuidar de que la justicia se administra pronta y cumplidamente por la Corte suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes.

XX.   Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.

XXI. Conceder el pase a retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al Senado, y en sus recesos al Consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte suprema de justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

XXII.                 Artículo 111. El Presidente para publicar las leyes y decretos usará de la formula siguiente: El Presidente de los Estados-unidos mexicanos a los habitantes de la República: SABED: que el Congreso general ha decretado lo siguiente: [aquí el testo]. Por tanto mando se imprima publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Artículo 112. Las restricciones de las facultades del Presidente son las siguientes:

I.            El Presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del Consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes; y cuando las mande con el requisito anterior, el Vicepresidente se hará cargo del gobierno.

II.          No podrá el Presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna; pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez competente.

III.        El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado, y en sus receso, del Consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.

IV.      El Presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en la segunda parte del artículo 38.


V.        El Presidente, y lo mismo el Vicepresidente no podrán sin permiso del Congreso salir del territorio de la República durante su encargo, y un año después.

85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I.                    Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.

II.                  Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho, remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento ó remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó en las leyes.

III.                Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del congreso, y en sus recesos de la diputación permanente.

IV.               Nombrar con aprobación del congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los empleados superiores de hacienda.

V.                 Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo á las leyes.

VI.               Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

VII.             Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción 20 del art. 72.

VIII.           Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley del congreso de la Unión.

IX.               Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fijadas por el congreso.

X.                 Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del congreso federal.

XI.               Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.

XII.             Convocar al congreso á sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la diputación permanente.

XIII.           Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIV.         Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.
XV.           Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.


Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I.                Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II.              Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.



III.            Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.

IV.           Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

V.             Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

VI.           Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


VII.         Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

VIII.       Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

IX.           Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;

X.             Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

XI.           Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

XII.         Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIII.       Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV.     Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.

XV.       Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

XVI.     Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.

XVII.   Se deroga.


XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.

XIX.     Se deroga.

XX.       Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

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