lunes, 30 de enero de 2012

La Teoría de la Argumentación Jurídica de Robert Alexy

Cuando interpretamos alegamos la existencia de diversos cánones o tareas que hacen a la interpretación afirmaciones donde se esconden modos de ver y percibir la realidad y formas en que queremos que el derecho opere sobre ella.

Cualquiera que sea el caso, ofrecer razones acerca de algo no es otra cosa que argumentar.

Por ello, ajustar el rigor argumentativo a pautas predispuestas puede ser una herramienta útil en cuanto a la obtención de una mayor previsibilidad de las decisiones aún cuando las mismas no puedan ser catalogadas de correctas.

Cada acto de interpretación implica además, definir qué entendemos por el modelo de estado que ponemos en funcionamiento con la aplicación de la norma al caso concreto en lo sustantivo.

Manuel Atienza ha analizado con profundidad la relación entre “Estado constitucional” y argumentación jurídica al sostener que por dicha forma de estado se entiende aquel en que su constitución “…no supone sólo la distribución formal del poder entre distintos órganos estatales… sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho.

Atienza agrega que “La idea de que el Derecho es una realidad dinámica  y que consiste no tanto –o no solo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto –o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc.” y “Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como un resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho”.

Uno de los caminos posibles en ese sentido es la Teoría de la Argumentación Jurídica de Robert Alexy, quien concibe a la argumentación jurídica como una actividad lingüística que trata de la corrección de enunciados normativos para lo que analiza la estructura lógica de las fundamentaciones y su racionalidad. En esa tarea, distingue a la justificación interna de las decisiones jurídicas –que consiste en comprobar si la decisión sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación-, e incluye en ésta última a las reglas y formas de la interpretación propiamente dicha de la argumentación dogmática, del uso de precedentes, de la argumentación práctica general, de la argumentación empírica y de las llamadas formas especiales de argumentos jurídicos.

Alexy incluye a la interpretación lógica (en su sentido puro) dentro del proceso de justificación interna y a la interpretación lógico-sistemática en sus vertientes dogmática y jurisprudencial dentro de la justificación externa, entremezclando en las que llama “formas especiales de argumentos jurídicos” algunos tipos de argumentos propios de la jurídica en particular.

Alexy refiere que la argumentación jurídica se concibe como una actividad lingüística que trata de la corrección de enunciados normativos. Designa tal actividad como “discurso” y, puesto que se trata de la corrección de enunciados normativos como “discurso práctico”, considera que el discurso jurídico esta sujeto a las limitaciones impuestas por la ley, la consideración de los precedentes, su encuadre en la dogmática elaborada por la ciencia jurídica y las reglas procesales.

Alexy toma una perspectiva “analítico-normativa” del discurso jurídico porque analiza la estructura lógica de las fundamentaciones y su racionalidad.

En este sentido pregunta ¿Qué significa que un enunciado jurídico sea racionalmente fundamentable? Primero, nos explica que habrá que analizarse cuándo es racionalmente fundamentable un enunciado normativo para luego establecer una serie de reglas y formas de argumentos cuya adopción debe ser suficiente para que el resultado fundamentado en la argumentación pueda responder a una pretensión de corrección.

Dichas reglas son de enorme importancia como explicación de la pretensión de corrección de enunciados normativos y como instrumento de crítica de fundamentaciones no racionales; “… una norma o un mandato singular, que satisfagan los criterios determinados por las reglas del discurso, pueden ser calificados de justos”.

Es muy interesante analizar en la práctica la teoría planteada por Alexy sometiendo un caso concreto al análisis.

Por resolución registrada bajo número 4096.4 del 5 de junio de 2002 dictada en el expediente número 3114 caratulado “N., Juan Manuel s/ recurso de Casación”.

El hecho que motivó la formación del expediente y que dio lugar a la vía recursiva consistió en la tenencia por parte de Juan Manuel N. de un cigarrillo de marihuana y la discusión sobre la cantidad de dosis de estupefacientes para consumo personal y su referencia de un delito de peligro abstracto.

A partir del planteamiento de este caso, se enumeran una serie de reglas y formas del discurso jurídico enumeradas por Robert Alexy, que nos ayudan a entender como la argumentación jurídica nos puede servir como herramienta para evaluar la justificación de las interpretaciones judiciales.

Así se hace un recorrido a partir de la justificación interna, la justificación externa, de la estructura lógica de la interpretación, de la interpretación semántica, de la interpretación genética, del uso de los precedentes, de los argumentos dogmáticos y de otras formas de argumentos jurídicos especiales entre los que se encuentran el recurso a la analogía.

Finalmente, podemos afirmar que la Teoría de la Argumentación Jurídica de Alexy nos ayuda como herramienta muy útil para evaluar el contenido argumentativo de decisiones judiciales, ya que se trata de un procedimiento útil para ordenar el análisis que permite tomar en cuenta los distintos tipos de argumentos para aclarar las formas de uso de términos utilizados como premisas para dictar una resolución judicial.

  

El modelo garantista de Ferrajoli

Luigi Ferrajoli realiza una profunda crítica al Estado de derecho por la tendencia a la concentración del poder político en pocas manos sin límites jurídicos de ningún tipo. Según este autor, esta situación ha desembocado en un estado de ilegalidad que promueve la corrupción, el arbitrio y muchas otras conductas desviadas que la sociedad no ha podido frenar.

De ahí que Ferrajoli se apoye en los ideales de la ética, la razón y el humanismo, y es por ello que su análisis y estudio constituye hoy más que nunca, una orientación contundente hacia el Estado de derecho pleno.

En este sentido, Ferrajoli propone una refundación garantista que permita eventualmente rehabilitar la legalidad perdida. La propuesta se basa en la fusión de tres elementos centrales: la garantía de los derechos y libertades fundamentales, la división de poderes y la democracia.

Como vemos, el modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder. Esta dimensión se identifica con el Estado de derecho, mientras que los límites al poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial.

En su dimensión de teoría del derecho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos-políticos.

Esta nueva concepción integral de abarcar el fenómeno jurídico abre una puerta metodológica importante para continuar con la intensa y permanente lucha por entender y responder a la pregunta ya clásica de ¿qué es el derecho?


Ferrajoli, enuncia dos significados genéricos: un modelo de derecho y una propuesta de teoría general del derecho. El primer supuesto se presenta como una alternativa al Estado de derecho; el segundo, como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y positivistas. Ambos significados confluyen en un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al poder.

En este sentido, el autor asume una postura respecto al derecho al establecer que el derecho es la garantía de los más débiles frente a los más poderosos.

Ferrajoli hace una crítica al Estado de derecho liberal y plantea que estas insuficiencias descansan en tres ideas básicas:

a).- Insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades sociales y económicas.

b).- Necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera idea: proyección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decadencia del concepto de soberanía.

Respecto a la primera idea, Ferrajoli alude a la circunstancia de la libertad de mercado como objetivo especifico del modelo liberal. El Estado de derecho liberal al preocuparse únicamente por la libertad de mercado, la intervención mínima y la seguridad frente al poder, olvidó las diferencias de carácter económicas y sólo facilitó la ampliación de dichas desigualdades. Ante esta situación, y al intentar superar las desigualdades, creo una Estado de bienestar (Welfare State) pero no un Estado social de derecho.

Es desde esta perspectiva que para el autor surge la ilegalidad debido a que el cumplimiento de las prestaciones sociales se hace fuera del marco de la ley y sólo si satisfacen las necesidades de los grupos de presión más fuertes en el mercado político e incrementa la irresponsabilidad de la clase gobernante. Ante esta situación, la propuesta de Ferrajoli se presenta como una alternativa que genera la multiplicación de las garantías de los derechos individuales tradicionales y, además, asegura la protección de los derechos sociales desconocidos y abandonados por las teorías tradicionales a partir de una refundación del Estado social sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad.


Lo anterior le permite construir un Estado liberal mínimo y, al mismo tiempo, un Estado social máximo.

Ahora bien y por lo que se refiere a la segunda idea (revisión de los alcances de la legalidad), Ferrajoli, de nueva cuenta, nos invita a pensar esta conceptualización como una nueva forma de ver al Estado de derecho: un Estado de derecho garantista y recogido por los Estados constitucionales donde la mera legalidad y la estricta legalidad son sus fuentes de legitimación.

Superando la tradición de la primacía de lo político sobre lo jurídico, el Estado de derecho garantista se propone invertir los papeles: el derecho ya no es más un instrumento de la política; al contrario, ahora la política deberá ser el instrumento del derecho, sometida, en todos los casos a los vínculos normativos constitucionales.

Si lo vemos de cerca, la propuesta del autor rechaza la tesis kelseniana de la validez, únicamente en virtud de la legitimación formal. Esto es, para Ferrajoli, el derecho además de la legitimación formal (estricta legalidad) también tiene que satisfacer los criterios exigidos por los derechos fundamentales (legitimación sustancial).

Es importante destacar que Ferrajoli distingue con precisión las confusiones que se pueden originar por motivo de los derechos fundamentales. A la pregunta ¿qué derechos deben ser fundamentales? Ferrajoli manifiesta que hay cuatro valores que son precisos para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los derechos fundamentales como la ley del más débil.

Como podemos apreciar, para Ferrajoli, la democracia según el paradigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional de democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la dimensión sustancial.


Por otra parte, y en atención a la figura política que implica la soberanía, Ferrajoli manifiesta que en el ámbito interno, el concepto de soberanía se convirtió en el sustento del poder absoluto y hace notar que "esta figura designa, al mismo tiempo, una fuente suprema y no derivada, y se convierte en base de todo el aparato conceptual del positivismo jurídico: del principio de legalidad y de la convencionalidad del derecho".

Para lograr su objetivo, el profesor florentino hace uso de su propuesta garantista (en los tres sentidos) y retoma la idea de la limitación al poder. Consciente de que los peligros latentes del abuso del poder también se expanden al ámbito internacional (el abuso de los países más poderosos sobre los más débiles, el gobierno de los ricos sobre los pobres) pugna por una democracia internacional. Entendida ésta como el resultado de la participación, en plano de igualdad, de todos los países y bajo el marco de respeto a los derechos fundamentales.

La teoría garantista de Ferrajoli funciona como una teoría general del derecho. A su vez, ésta se encuentra integrada por tres áreas: la ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho garantista en sentido particular.

Tabla. Teoría del derecho garantista (general)

Disciplina     

Método         
Objeto
Ciencia jurídica      

Análisis émpirico   
Dogmática jurídica, sociología jurídica, historiografía jurídica
Filosofía política     

Doctrina normativa
Valores éticos-políticos
Teoría del derecho (garantista-particular)           

Sistema de conceptos
Definiciones estipulativas o convencionales


Para Ferrajoli el derecho y la moral están separados, son diferentes, sin embargo, el derecho siempre deberá estar fundamentado por principios axiológicos.

Finalmente, Ferrajoli plantea la diferencia de planos metodológicos para distinguir entre la separación del derecho y moral, pues en el campo metodológico del derecho, sólo será derecho aquello que cumpla la forma, en tanto que en el plano filosófico-político, además tendrá que cumplir con el aspecto normativo o sustancial.

El Derecho ductil de Zagrebelsky


La lectura de Zagrebelsky nos ofrece conceptos relativos a la Constitución y sus transformaciones a lo largo del tiempo, partiendo de conceptos como la soberanía el cual ha sido construido por el derecho público del Estado moderno.

Es así que el autor nos conduce por la transición entre el Estado de derecho y el Estado constitucional, sustituyendo la soberanía del Estado por la soberanía de la Constitución.

La idea tradicional de soberanía nacional radicaba en la fuerza material empeñada en construir y garantizar su supremacía y unicidad en la esfera política. El Estado soberano no podía admitir competidores pues incluía la idea de un derecho creado  exclusivamente por el Estado y puesto exclusivamente a su servicio.

Zagrebelsky establece que si se hubiese permitido una concurrencia, el Estado habría dejado de ser políticamente el "todo" para pasar a ser simplemente una "parte" de sistemas políticos más comprensivos, con lo que inevitablemente se habría puesto en cuestión la soberanía.

Para Zagreblesky la ciencia política ha desenmascarado esta ficción y ha mostrado las fuerzas reales, los grupos de poder, las élites, las clases políticas o sociales, etc., de las que la "persona" estatal no era más que una representación, una pantalla. Desde el punto de vista jurídico, esta concepción desempeñaba una función de gran importancia e incidencia práctica: permitía dotar a cuantos actuaban en nombre del Estado y según su derecho.

El autor establece que es desde la Constitución donde se da legitimidad a cada uno de los sectores sociales y donde se puede comenzar la competición para imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo en el ámbito de las posibilidades ofrecidas por el compromiso constitucional.

La asunción del pluralismo permite contar con constituciones "abiertas" que permiten, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política.

El carácter dúctil del derecho de los Estados constitucionales permite la coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y, al mismo tiempo, no hacerse incompatible con su base material pluralista.

Para el autor, los términos a los que hay que asociar la ductilidad constitucional son la coexistencia y el compromiso a través de la plenitud de vida constitucional que permite el reconocimiento de los derechos del individuo pero también de los derechos de la sociedad.

Es así que la dogmática constitucional defiende decididamente la pluralidad de valores y los principios de modo que coexistan y se relativicen entre sí, es decir, deben hacerse dúctiles o moderados, donde solo asume el carácter absoluto el metavalor que se expresa en el doble imperativo del pluralismo de los valores y la lealtad en su enfrentamiento.

Por su parte, es en el Estado liberal de derecho en donde encontramos un condicionamiento de la autoridad del Estado a la libertad de la sociedad, en el marco del equilibrio recíproco establecido por la ley.

Los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la administración, la jurisdicción y los ciudadanos. El Estado liberal de derecho implica un Estado legislativo que se afirma a sí mismo a través del principio de legalidad. El Estado de derecho y el principio de legalidad suponen la reducción del derecho a la ley y la exclusión, o por lo menos, la sumisión a la ley de todas las demás fuentes del derecho.

En la soberanía legislativa radica la fuerza normativa absoluta pero también el deber de asumir por entero el peso de todas las exigencias de regulación.

La función de la ley consiste, por consiguiente, en disciplinar los puntos de colisión entre intereses públicos e intereses privados mediante la valoración respectiva del poder público y de los derechos particulares, de la autoridad y de la libertad.

Todo lo anterior no es más que un modo de expresar los principios fundamentales de toda Constitución auténticamente liberal, de todo Estado liberal de derecho: la libertad de los ciudadanos (en ausencia de leyes) como regla, la autoridad del Estado (en presencia de leyes) como excepción.

Zagrebelsky plantea como un requisito del Estado de derecho, la necesidad de que la ley sea una norma general y abstracta.

En este sentido nos explica que la generalidad es la esencia de la ley. Aunque las normas operen frente a todos los derechos, sin distinción, están conectados con algunos postulados fundamentales del Estado de derecho al establecer la moderación del poder, la separación de poderes y la igualdad ante la ley.

Por su parte, la abstracción responde a una exigencia de la sociedad liberal tan esencial como la generalidad, ya que busca garantizar la estabilidad del orden jurídico y, por consiguiente, la certeza y previsibilidad del derecho. 

Es así que el autor define al "positivismo jurídico" como ciencia de la legislación positiva. Esto encierra la concentración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho a lo dispuesto por la ley.

Zagrebelsky nos presenta al Estado constitucional como un elemento que  permite la relación de adecuación y subordinación a partir de una concepción más  elevada del derecho establecido por la propia Constitución.

Como vemos, la función unificadora de la Constitución permite concebir el principio de constitucionalidad, evitando los efectos destructivos del orden jurídico mediante la prevención de un derecho más alto que esta dotado de fuerza obligatoria incluso para el legislador.

He aquí, entonces, la oportunidad de cifrar dicha unidad en un conjunto de principios y valores constitucionales superiores sobre los que, a pesar de todo, existe un consenso social suficientemente amplio.

La ley cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. En otras palabras, es destronada a favor de una instancia suprema. Y es justamente esta instancia jerárquicamente más alta, la que asume la función del mantener unidas y en paz a las sociedades divididas en su interior no ya a partir del derecho constitucional sino de la política constitucional.

Finalmente, el Estado constitucional actual nos permite distinguir distintos aspectos o componentes del derecho que estaban unificados o reducidos en la ley en el Estado de derecho del siglo XIX. Ahora la ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación y, por tanto, de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido en la Constitución.

Es aquí donde Zagrebelsky propone un nuevo esquema que busca sustituir la soberanía concreta del soberano (un monarca o una asamblea parlamentaria), que se expresaba en la ley, por una soberanía de la Constitución como plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales.

Contribuciones de Neil MacCormick a la teoría de la argumentación jurídica:

Intuitivamente pensamos en la argumentación como una serie de mecanismos retóricos que nos van a llevar a la victoria en una discusión. Pero la retórica bien entendida es mucho más que eso: no se trata de vencer, sino de convencer por la verdad de los argumentos.

La buena argumentación consta de buenas razones (y no de falaces persuasiones). Desde este punto de vista, razonar y argumentar son equivalentes. El razonamiento se refiere más al ámbito privado del sujeto, mientras que la argumentación, hace referencia al ámbito intersubjetivo de una comunidad de hablantes; pero el fondo es similar.

Neil MacCormick estudia el razonamiento jurídico, fijándose cómo se desarrolla efectivamente la argumentación en los juzgados, y de los casos observados, induce un procedimiento general. Va, por así decirlo, de lo particular a lo universal. Su planteamiento pretende ser equilibrado, buscando la razonabilidad entre la racionalidad matemática y la irracionalidad. Además, trata de conjugar racionalidad y pasiones humanas.

En principio, todas las decisiones jurídicas deberían ser reducibles a silogismos jurídicos sencillos. Así por ejemplo,

1. Juan ha vendido mercancía en mal estado a María
2. María resulta perjudicada
3. Juan debe indemnizar a María

Una decisión será razonable si cumple estos dos requisitos: si es lógicamente consistente (fácilmente comprobable recurriendo a la lógica formal) y si es “justa” (para ello ha de cumplir unos requisitos, como el de universalidad). Sin embargo, no todos los casos son tan sencillos como el silogismo aquí expuesto. Por ello se pueden distinguir casos fáciles y casos difíciles. Los casos fáciles son aquellos en los que el juez no tiene ningún problema a la hora de establecer los hechos, saber qué normas ha de aplicar, etc.

La decisión consiste en pasar de las premisas a la conclusión. Pero en los procesos jurídicos a menudo se presentan casos más difíciles. El problema se suele dar en el establecimiento de premisas. MacCormick distingue lúcidamente cuatro posibles fuentes de problemas:

·       Problemas de interpretación: En este caso el juez sabe la norma, pero esta presenta varias interpretaciones posibles.

·        Problemas de relevancia: El juez no sabe si hay o no normas relevantes que se puedan aplicar al caso.

·         Problemas de la prueba: No hay acuerdo sobre el supuesto de hecho, bien porque no se sabe qué pasó, o porque el acusado niega los hechos, o porque no hay suficientes pruebas.

·       Problemas de calificación: Hay acuerdo sobre los hechos, pero no se sabe si los hechos cubren el supuesto de hecho de la ley. Por ejemplo, no se sabe si una inseminación artificial heteróloga sin consentimiento se puede catalogar o no como adulterio.

Para salir del atolladero se presentan tres grandes principios, que nos permiten justificar una decisión jurídica, y para saber cuándo una decisión está mal tomada. Serán los de universalidad, consistencia y coherencia, y consecuencias. Estos tres principios se distribuyen entre la justificación interna y la justificación externa de una decisión judicial.

En la justificación interna rige el principio de universalidad. La norma que se quiere aplicar ha de ser universal. Aquí rige el principio de justicia formal, que vendría a decir: Si tratamos a X de tal manera, entonces todos los casos iguales a X han de ser tratados de igual forma. Una decisión que viole tal principio ha de ser rechazada.

En cuanto a la justificación externa, MacCormick distingue entre el ajuste de la decisión con el sistema, y el ajuste con el mundo. Para que una decisión se ajuste con el sistema (de leyes, o de decisiones anteriores) esta ha de ser consistente y coherente con el mismo. La consistencia exige que la ley seguida en la resolución del caso no esté en contradicción con el sistema de leyes vigente. La coherencia es un término más amplio, y MacCormick distingue entre coherencia normativa (cuando varias normas se subsumen en una sola, sin caer en contradicciones) y coherencia narrativa (cuando la narración de los hechos es coherente).

Otro elemento decisivo en la corrección externa del razonamiento jurídico son las consecuencias de la decisión. Primero hay que distinguir cuidadosamente entre resultado de una acción (que es parte intrínseca de la acción) y consecuencia de una acción (que algo extrínseco a la acción). En segundo lugar hay que aclarar que el hecho de que algunos casos difíciles se puedan resolver apelando a las consecuencias no quiere decir que MacCormick sea consecuencialista.

MacCormick no plantea que todas las sentencias se deban resolver apelando a las consecuencias, sino que dentro de los casos difíciles (en los cuales no encontramos otro modo de decidir), es razonable apelar a las consecuencias de una decisión para resolver el caso.

Para MacCormick el razonamiento jurídico es un caso altamente institucionalizado del razonamiento moral. Se trata de casos límite, en los que no está claro qué se debe hacer, y aparecen en el horizonte varias salidas como razonables. Se trata entonces de ir acotando el campo de posibilidades. Quizá no haya una única respuesta correcta para cada uno de los problemas, pero sí que podemos reducir los riesgos de equivocarnos.. De este modo, las decisiones del juez podrán ser calificadas como razonables y tendrán un fundamento sólido en el que apoyarse.

Es de esta manera que de MacCormick podemos aprender a aplicar los criterios de universalidad, de consistencia y coherencia y de consecuencias de la decisión, para evaluar la ley o la decisión del juez. En definitiva, esta concepción se aleja de dos extremos: de una concepción ingenua del derecho en la cual todos los problemas tienen una única solución posible, y además esta es cognoscible por el hombre, y de una concepción como la del realismo americano, según la cual, la decisión del juez es totalmente arbitraria, y la justificación de la decisión es en cualquier caso un ejercicio de malabarismo conceptual.


El juez constitucional

El juez constitucional dirime los conflictos que surgen en la sociedad a partir de los postulados constitucionales. No es un juez de legalidad, puesto que en sus resoluciones la argumentación se fundamenta en el ejercicio reflexivo de los contenidos constitucionales y no en el contenido positivo de la legislación. Su función media la relación y conflictos que surgen entre gobernados y la autoridad, entre los distintos poderes públicos y los órdenes de gobierno, a partir de las facultades que les han sido conferidas por la propia constitución.

Por ello, el juez constitucional cumple el papel, al menos en un sentido abstracto, de garante del equilibrio de poderes y contención de los mismos.

Las constituciones son instrumentos que dan forma a los Estados y caracterizan a las sociedades a partir de incorporar en sus contenidos los principios y valores que reconocen como propios los pueblos y naciones en términos del orden social al que aspiran. En una frase: constituyen a la Nación. Para la preservación de ese orden social, la constitución ha previsto facultades denominadas de control con el objeto de sostener el orden postulado por los principios constitucionales a través de jueces especialmente facultados para ello.

A pesar de que el juez no puede ir más allá de la norma constitucional, su labor se basa en el análisis de los principios y reglas del ordenamiento, que suelen ser subjetivos, basados en principios axiológicos o, incluso metajurídicos. Por ello, al tratarse de contenidos no necesariamente claros o precisos, su interpretación dependerá de elementos de distinta índole. Será a partir de la ponderación y de los juicios de valor que emita el juez que dotará de significado y definición a la norma.

Como cualquier enunciado, los postulados constitucionales constituyen un mensaje lingüístico y, en un primer momento, deben ser analizados desde el punto de vista semántico o interpretación gramatical. Sin embargo, el juez constitucional cuenta con otras herramientas, tales como la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, o cualquier otra fuente de derecho. El propósito es interpretar la norma constitucional para definir y conceptualizar su contenido y determinar sus alcances. Conceptualizar significa desentrañar sus aspectos cualitativos y características generales.


En una segunda etapa, el juez constitucional determina el contexto del principio de la norma, lo que adicionalmente conduce a especificar el derecho que la misma regula. Un tercer momento se refiere a que una vez definido y conceptualizado el principio de la norma y precisados y delimitados los derechos específicos de ésta se establece su alcance y su validez. En apoyo a esta labor, el juez se apoya en la metodología jurídica, es decir, el uso de los métodos deductivo, inductivo, analítico, etcétera, procesa la información para interpretar la norma, atendiendo a la naturaleza de control de que se trate, atendiendo los procedimientos establecidos para ello, lo que también fija los límites materiales de la actuación interpretativa del juzgador.

Debe tenerse presente que la actuación del juez con base en la identificación de los elementos cognoscitivos y el uso de los métodos de interpretación y de argumentación jurídica no garantiza la resolución del caso. También resulta importante destacar que la elección por un método puede conducir a resultados diferentes que al usar otro. Al no haber regulación expresa para la interpretación se presupone el riesgo de criterios encontrados en los aspectos sustantivos de que se trate.

Así como el uso de métodos puede conducir a interpretaciones diferentes, de la misma manera el perfil del juzgador lleva en ocasiones a criterios distintos. Lo anterior hace necesario sistemas de interpretación que uniformen, en lo posible, el uso de métodos de interpretación que ubiquen el referente determinante a considerar, a modo de reglas homogéneas a observar para que los jueces procedan de manera, al menos similar. Asimismo, considerar la trayectoria de quien se ocupará del control constitucional representa un elemento de primer orden porque la elección de un juez no debe depender solamente de un examen sino por el contrario otras prácticas, entre ellas, se propone carrera judicial, experiencia jurisdiccional, experiencia en varias ramas del derecho pero con especialidad en materia constitucional, además de trayectoria académica y publicación de obra.

Cabe destacar que las resoluciones de los jueces no sólo dirimen conflictos sino que sientan lineamientos para el correcto ejercicio del poder público; al fijar el criterio de la norma, correlativamente se precisan los aspectos de ejercicio del poder público y las formas de gobernar. Hablar de gobierno de jueces no es sino reconocer que su función como intérprete constitucional establece un marco límite en la forma de ejercer el poder o, dicho de otro modo, orienta y media la función pública. De ahí la necesidad de fortalecer las facultades de los jueces constitucionales a fin de ampliar el espectro de facultades para que pueda someter a examen constitucional los actos y leyes de las autoridades cuando lo estime necesario, sin que esté condicionado a actuar por vía del ejercicio de la acción de parte de los gobernados, es decir, brindarle la oportunidad al juez de actuar de manera legitimada para plantear oficiosamente la cuestión constitucional. Adicionalmente, se propone el carácter general para todos los casos en que se declare la inconstitucionalidad de cualquier norma general, con el propósito de darle congruencia al orden social en relación con el orden constitucional.

Al fortalecer las competencias de los jueces constitucionales, el ejercicio de los derechos humanos asumidos ahora en todos los cuerpos constitucionales, será más efectivo y la legitimación de los jueces se llevará a cabo a través de sus resoluciones. Los jueces no deben depender de los demás poderes públicos; la independencia del Poder Judicial no es una aspiración genérica, sino la oportunidad de que las sentencias dependan únicamente del juez constitucional.

* Con base en la lectura de Cruz Quiroz, Osmar Armando; Retos y perspectivas del Juez Constitucional